Guarda y Custodia
Términos que se han usado de manera inadecuada, ya que en estricto sentido de la palabra los bienes se custodian y las personas se guardan, sin embargo a fin de evitar confusiones manejaremos el término “guarda y custodia de menores”.
1) ¿QUÉ ES LA GUARDA DE MENORES?
La guarda y custodia de menores es el cuidado que debe darse a un menor de 18 años y únicamente quienes pueden obtener la guarda y custodia de los menores son: Quienes ejercen la patria potestad que son normalmente los padres o los abuelos y excepcionalmente parientes consanguíneos en demás grados de parentesco.
2) ¿ES LO MISMO GUARDA Y CUSTODIA QUE TUTELA Y PATRIA POTESTAD?
No es lo mismo, según la legislación mexicana son figuras totalmente diferentes, no obstante en ocasiones tienen íntima relación, sin embargo cada una tiene sus características específicas.
3) ¿EN QUÉ CASOS SE SOLICITA LA GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR?
Los casos en que debe de solicitarse la guarda de un menor (sólo por mencionar algunos), son cuando quien ejerce la patria potestad, demuestre incapacidad natural para cuidar a un menor, es decir, por motivo de una enfermedad no pueda seguir cuidando al menor.
Por actos de violencia física o psicológica, ejercidos por quién tenga bajo cuidado al menor.
En la legislación mexicana, los casos de guarda y custodia de menores, que sean declarados en sentencia definitiva, no tienen carácter definitivo, es decir, esta circunstancia puede cambiar en cualquier momento; no porque el Juez de lo Familiar en sentencia le haya otorgado la custodia a uno de los padres, esto deba ser de carácter permanente y definitivo.
4) ¿CUANDO UN PROGENITOR DETENTA LA GUARDA DE UN MENOR, ES DE LEY QUE EL NIÑO DEBA CONVIVIR CON EL OTRO PADRE QUE NO TIENE LA GUARDA Y CUSTODIA?
Sí, ya que el derecho de convivencia en primer plano es del menor para convivir con sus padres, situación que si el otro padre no permite, entonces debe acudirse al Juez de lo Familiar para que determine un régimen de visitas y convivencias entre el padre que no tiene al menor y el hijo.
Sólo en casos excepcionales y muy delicados, el Juez de lo Familiar suspende el régimen de visitas y convivencias, siendo normalmente en circunstancias que el progenitor que no tiene la guarda del menor, ha efectuado en contra de su hijo actos que vulneren su integridad física o psicológica de manera grave.
5) ¿ES CIERTO QUE LOS NIÑOS A LOS 12 AÑOS YA PUEDEN DECIDIR CON QUIÉN DE LOS PADRES IR A VIVIR?
Esto se ha malinterpretado, ya que en las reformas del 2008, la ley determina que la edad materna es a los 12 años, esto quiere decir que los niños de preferencia, deben vivir al lado de su madre, sin embargo a cualquier edad, el Juez de lo familiar debe escuchar en juicio al menor y tomar en cuenta su opinión y todas las circunstancias que lo rodean, para que el Juez de lo Familiar, determine quién de los padres es el más apto para detentar la guarda de un menor.
Difícilmente la opinión de un menor es determinante en un procedimiento de guarda, en virtud de que muchos irresponsables padres, se encargan de mal aconsejar e influenciar a sus hijos para que manifiesten ante el Juez de lo Familiar cosas en beneficio de una sola parte, por eso es que el Juez, debe de allegarse de todos los elementos de prueba como exámenes psicológicos a los padres y los menores, además de pruebas testimoniales, documentales, presuncionales, etc, para determinar de manera justa, quién debe tener la guarda del hijo en triste disputa.
6) ¿CÓMO ES LA MECÁNICA PARA QUE UN MENOR SEA ESCUCHADO EN PROCEDIMIENTO DE GUARDA Y CUSTODIA?
Esto es a petición de alguna de las partes en el procedimiento, o bien, por orden del Juez de lo Familiar se realiza una plática amable con el menor quien estará separado de los padres, familiares o abogados; únicamente se encuentran presentes en tales pláticas normalmente: El Juez de lo Familiar, (algunos jueces no tienen la delicadeza de estar presentes sin causa justa, delegando su responsabilidad a los conciliadores o secretarios de acuerdos), el Ministerio Público y un asistente de menores designado por el DIF, quien debe ser profesional en Psicología o Trabajo Social (Sin embargo algunos juzgados en el Distrito Federal no lo cumplen ni respetan el pudor de los menores, realizando las pláticas a espacio abierto, como el Juzgado Tercero de lo Familiar en el Distrito Federal, quien a sabiendas que en las pláticas con menores abusados sexualmente, el tratamiento debe ser con toda discreción.)
Tema de Hoy
Jalisco, clases de Divorcio y aspectos generales.
Código Civil del Estado de Jalisco.
Artículo 403.‑ El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los que fueron cónyuges en aptitud de contraer otro.
Artículo 404.‑ Son causas de divorcio:
I. La infidelidad sexual;
II. El hecho de que alguno de los cónyuges tenga un hijo, durante el matrimonio, concebido antes de celebrarse éste, con persona diversa a su consorte. Para que proceda la acción en el caso de la mujer es necesario que lo anterior sea declarado judicialmente; y tratándose del cónyuge varón se requiere que este sea condenado en juicio de reconocimiento de paternidad;
III. La propuesta de un cónyuge para prostituir a su consorte, sea que lo haya hecho directamente o consienta en ello por cualquier causa;
IV. La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro, para cometer algún delito;
V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o la mujer con el fin de corromper a los hijos, tanto los de matrimonio como los de uno solo de los cónyuges, así como la tolerancia en su corrupción. La tolerancia debe ser de actos positivos y no por omisión;
VI. Padecer alguna enfermedad crónica o incurable que sea además contagiosa o hereditaria, que ponga en peligro la vida del otro cónyuge y que se prolongue por más de dos años;
VII. Padecer enajenación psíquica incurable declarada judicialmente;
VIII. La separación del hogar conyugal por más de seis meses, sin causa justificada;
IX. La separación del hogar conyugal por más de un año sin el consentimiento del otro consorte.
El plazo señalado en esta fracción empezará a contar a partir de la interpelación judicial o extrajudicial ante notario, que se haga al cónyuge separado para su reintegración al hogar conyugal;
X. La declaración de ausencia legalmente hecha o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que proceda la declaración de ausencia;
XI. La violencia intrafamiliar, entendida ésta como el maltrato físico o psicológico que infiera un cónyuge a otro o contra sus descendientes, con la intención de dañar, humillar o despreciar al ofendido;
XII. La incompatibilidad de caracteres que haga imposible la vida conyugal, que sólo podrá invocarse después de pasado un año de celebrado el matrimonio;
XIII. La negativa injustificada a dar alimentos al otro cónyuge y a los hijos, sin necesidad de que exista requerimiento ni sentencia judicial relativa a la reclamación de los mismos;
XIV. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;
XV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político y que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;
XVI. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, con fines no terapéuticos, cuando amenacen causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal;
XVII. Cometer un cónyuge contra la otra persona o los bienes del otro, un delito declarado por sentencia ejecutoria, o bien, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la Ley una pena que exceda de un año de prisión;
XVIII. El mutuo consentimiento; y
XIX. La separación ininterrumpida de los cónyuges por más de dos años, sin causa justificada, cuyo lapso empieza a correr al momento mismo de la separación.
Esta causal podrá ser invocada por cualquiera de los cónyuges, si transcurridos dos años de separados, quien teniendo el derecho de acción para invocar el divorcio por las causales previstas en las fracciones VIII y IX de este mismo artículo no lo ha hecho.
Artículo 405.‑ Cuando un cónyuge demande el divorcio o la ilegitimidad del matrimonio por causas que no justifique o que hayan resultado insuficientes, el demandado tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio, pero no podrá hacerlo sino pasados tres meses de la notificación de la sentencia que cause estado o de la resolución que decrete la caducidad de la instancia. Durante esos tres meses, los cónyuges no están obligados a vivir juntos.
Artículo 405 Bis.- El divorcio administrativo procede cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, sean mayores de edad, no tengan hijos vivos o concebidos dentro de matrimonio, de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal o legal en los términos del presente documento y tengan más de un año de casados.
Se presentarán personalmente al Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio, comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados, mayores de edad, que han liquidado su sociedad legal o conyugal si fuera el caso, la ingravidez de la cónyuge y manifestarán bajo protesta de decir verdad que los hechos declarados son ciertos y de manera terminante y explícita, su voluntad de divorciarse.
El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los cónyuges, levantará un acta en la que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges transcurridos treinta días naturales para que la ratifiquen personalmente. Durante ese lapso, los solicitantes deberán acudir al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, estatal o municipal, con personal de trabajo social con capacitación en terapia de pareja o a cualquier otra institución acreditada, quienes procurarán avenirlos y se les extenderá una constancia que deberá entregar al Oficial del Registro Civil en la audiencia de ratificación. Ratificada la solicitud, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantará el acta de divorcio y hará las anotaciones correspondientes.
Las personas así divorciadas podrán volver a contraer matrimonio civil transcurrido un año de que se haya levantado el acta de divorcio.
Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos, el divorcio así obtenido no surtirá efectos legales, independientemente de las sanciones previstas en las leyes.
Artículo 405-Ter.- El trámite previsto en el artículo anterior se podrá llevar a cabo mediante método alterno, conforme a la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco.
Artículo 406.‑ Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse y tengan más de un año de casados, presentarán al juzgado certificado expedido por la Secretaría de Salud en el que se dé cuenta sobre la gravidez o ingravidez de la cónyuge con un tiempo de expedición no mayor a 30 días naturales a la fecha de presentación de la solicitud y un convenio en donde fijen los siguientes puntos:
I. Designación del cónyuge a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio y, en general, el arreglo de la situación de aquéllos;
II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos y, en su caso, las del alumbramiento, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio, así como la forma de asegurar su pago y los incrementos respectivos por concepto de alimentación;
III. La casa que servirá de habitación a los cónyuges durante el procedimiento;
IV. La cantidad que a título de alimentos, un cónyuge debe pagar a otro durante el procedimiento o después de ejecutoriada la sentencia; la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo, o bien la manifestación expresa de que ambos cónyuges quedarán exentos de toda obligación a este respecto, en caso de que así se convenga; y
V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal o legal durante el procedimiento y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. A ese efecto, se acompañará un inventario y el proyecto de partición de todos los bienes de la sociedad.
Artículo 407.‑ Mientras que se decreta el divorcio, el juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes haya obligación de dar alimentos.
En los casos en que exista violencia o peligro para los integrantes de la familia, el juez dictará las medidas adicionales necesarias que garanticen su seguridad integral.
Artículo 408.‑ Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento, podrán reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiese sido decretado. No podrán volver a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento sino pasados tres meses a partir del último ocurso presentado al juzgado que conoció de la solicitud del divorcio.
Artículo 409.‑ El cónyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causas enumeradas en las fracciones VI y VII del artículo 404, podrá, sin embargo, solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con su consorte; y el juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión, quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.
Artículo 410.‑ El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él y dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su conocimiento los hechos en que se funde la demanda, salvo que se funde en causales de tracto sucesivo.
Tratándose de las causales previstas en las fracciones VII, XII y XIX del artículo 404, el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges.
Artículo 411.‑ Ninguna de las causas enumeradas en el artículo 404 puede alegarse para pedir el divorcio cuando haya mediado perdón expreso o tácito.
Artículo 412.‑ La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria. En este caso, los interesados deberán informar su reconciliación al juez, sin que su omisión destruya los efectos producidos por la reconciliación.
Artículo 413.‑ El cónyuge que no haya dado causa al divorcio puede, antes de que se pronuncie la sentencia que ponga fin al litigio, desistirse de la acción de divorcio y exhortar al otro a reunirse con él; en este caso, no puede pedir de nuevo el divorcio por los mismos hechos que motivaron el juicio anterior, pero sí por otros nuevos, aunque sean de la misma especie.
Artículo 414.‑ La demanda de divorcio o ilegitimidad matrimonial produce los siguientes efectos:
I. Cesa la presunción de convivencia conyugal;
II. Quedan revocados los poderes que cualesquiera de los cónyuges hubiese otorgado al otro, sin que ésta disposición afecte derechos de terceros. Dentro de esta revocación, se entiende cualquier autorización para disponer de bienes pertenecientes a los cónyuges o a los de su sociedad matrimonial;
III. Separar a los cónyuges en todo caso, debiéndose decretar por el juez quién habitará el domicilio conyugal y asimismo, previo inventario, los bienes que continuarán en éste y los que se ha de llevar el otro cónyuge; y
IV. Señalar y asegurar por el juez y dictar en su caso las medidas precautorias que correspondan, cuando la mujer quede encinta, así como poner a los hijos al cuidado de persona idónea.
Artículo 415.‑ La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, conforme a las reglas siguientes:
I. Respecto a la patria potestad, se estará a lo establecido en el capítulo relativo de este código; y
II. Respecto de la custodia:
a) Podrá convenirse entre los cónyuges, quién la tendrá, pero ésta podrá ser revocada en cualquier momento a petición del cónyuge inocente;
b) A falta de convenio, la custodia corresponderá al cónyuge no culpable; si ambos cónyuges fueren culpables, la custodia la ejercerá el ascendiente que corresponda y si no lo hubiese se designará por el Consejo de Familia; y
c) A la muerte del excónyuge inocente, tendrá la custodia el que sobreviva, salvo que exista inconveniente grave para ello; y
III. Respecto de los alimentos:
Determinarlos, y establecer la forma de asegurar su pago y los incrementos respectivos; y señalar el o los deudores alimentarios.
En todo caso, el juez atenderá el interés superior de los menores y si fuera necesario escuchará su opinión.
Artículo 416.‑ Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, el juez podrá resolver, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, cualquier providencia que se considere benéfica a los menores.
Artículo 417.‑ El cónyuge que diere causa al divorcio, perderá todo lo que se le hubiese dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste, recuperando el donante los bienes donados; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.
Artículo 418.‑ Ejecutoriado el divorcio se procederá desde luego a la división de los bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes, a la subsistencia y educación de los hijos hasta que lleguen a la mayor edad o contraigan matrimonio.
Artículo 419.‑ En los casos de divorcio, el cónyuge inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente; sin embargo, para su fijación, se deberán tomar siempre en cuenta las circunstancias del caso, así como la proporción en la posibilidad del que debe darlos y la necesidad del que debe recibirlos. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.
En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia ni a la indemnización que concede este Artículo.
Artículo 420.‑ En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.
El cónyuge que haya dado causa al divorcio no podrá volver a casarse, sino después de dos años, a contar desde que se decretó el divorcio.
Para que los cónyuges que se divorcien voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio.
Artículo 421.‑ La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiera existido dicho juicio.
Artículo 422.‑ Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia remitirá copia de ella a la Dirección del Registro Civil y al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y, además, para que publique la parte resolutiva de la sentencia durante quince días en los estrados destinados al efecto.
Hidalgo, divorcio voluntario y necesario.
Código Familiar del Estado de Hidalgo.
DEL DIVORCIO NECESARIO
ARTICULO 110.- Divorcio es la disolución del vínculo conyugal, a petición de uno de los esposos, o de ambos, dejándolos en aptitud de contraer un nuevo matrimonio.
ARTICULO 111.- El matrimonio se disuelve:
I.- Por muerte de uno de los cónyuges.
II.- Por divorcio legalmente pronunciado y declarado en sentencia ejecutoriada.
III.- Por nulidad.
ARTICULO 112.- La demanda de divorcio se presentará ante el Juez Familiar, por quien pretenda divorciarse o por ambos esposos, según el caso.
ARTICULO 113.- Son causas de divorcio necesario:
I.- La separación sin causa justificada del domicilio conyugal por más de seis meses consecutivos.
II.- La negativa injustificada a proporcionarse alimentos, existiendo obligación legal.
III.- El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges.
IV.- La propuesta del marido para prostituir a su mujer no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de que otro tenga relaciones carnales con su mujer.
V.- La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal.
VI.- Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción.
VII.- Padecer alguna enfermedad crónica, incurable, que sea además contagiosa o hereditaria, de acuerdo a los dictámenes médicos correspondientes. La blenorragia en cualquiera de los cónyuges, cuando el enfermo haya contagiado al cónyuge sano.
VIII.- Padecer enajenación mental incurable.
IX.- La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de seis meses, sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio.
X.- La declaración de ausencia legalmente hecha o la presunción de muerte.
XI.- La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro.
XII.- La acusación hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión, si es absuelto en sentencia ejecutoriada.
XIII.- Los hábitos de juego o de embriaguez, o la adicción a los estupefacientes, cuando amenazan causar la ruina de la familia o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal.
XIV.- Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto delictuoso que tenga señalada una pena que exceda de dos años de prisión, aún en el caso de excusa absolutoria.
ARTICULO 114.- El cónyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causales contenidas en las fracciones VII y VIII del Artículo 113, podrá sin embargo solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge y el Juez con conocimiento de causa podrá decretar esa suspensión, quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.
ARTICULO 115.- El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que hayan llegado a su noticia los hechos en que se funde la demanda.
ARTICULO 116.- Ninguna de las causas enumeradas en el Artículo 113, pueden alegarse para pedir el divorcio, cuando haya mediado perdón expreso o tácito.
ARTICULO 117.- Al admitirse la demanda de divorcio, si hubiere urgencia, se dictarán provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:
I.- Separar a los cónyuges en todo caso.
II.- Depositar en casa de persona de buenas costumbres a la mujer, si se dice que ésta ha dado causa al divorcio, y el marido pidiere el depósito. La casa que para esto se destine será designada por el Juez. Si la causa por la que se pide el divorcio no supone culpa en la mujer, ésta no se depositará sino a solicitud suya.
III.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos.
IV.- Dictar las medidas convenientes para que el marido no cause perjuicios ni en su persona, ni en sus bienes, a la mujer.
V.- Dictar en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta.
VI.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pide el divorcio propondrá a la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El Juez, previo procedimiento que fije el Código respectivo, resolverá lo conveniente.
ARTICULO 118.- La patria potestad de los hijos quedará a cargo del cónyuge inocente, salvo el caso de los menores de cinco años que siempre estarán bajo la custodia de la madre, excepto que tenga notoria mala conducta.
ARTICULO 119.- El cónyuge inocente tendrá derecho a una indemnización compensatoria por la cantidad que resulte de multiplicar el salario mínimo general diario vigente integrado a razón de tres meses por año, considerándose a partir de la fecha de iniciación del juicio de divorcio, hasta su terminación por medio de sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 120.- En el divorcio, el Juez Familiar considerando las circunstancias del caso, entre ellas, la capacidad de los cónyuges para trabajar y su situación económica, sentenciará al cónyuge culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho dura mientras no contraiga nuevas nupcias.
ARTICULO 121.- Si ambos cónyuges son culpables de la desavenencia conyugal y divorcio, ninguno tendrá derecho a percibir alimentos del otro, ni a la indemnización señalada en el Artículo 119.
ARTICULO 122.- Cualquiera que sea la naturaleza del divorcio, la reconciliación de los esposos pone fin al juicio si ésta tiene lugar antes de que la sentencia haya causado ejecutoria.
ARTICULO 123.- El Juez podrá retener hasta el 50% de los ingresos del deudor alimentario para ser entregado a sus acreedores, en todo caso el 50% restante de los ingresos del deudor se reservarán para su subsistencia.
ARTICULO 124.- Antes de proveer definitivamente sobre la patria potestad o la tutela de los hijos, el Juez Familiar podrá acordar a petición de los abuelos, tíos, hermanos mayores de edad o el Ministerio Publico, cualquier medida que se considere benéfica para los menores.
ARTICULO 125.- La muerte de uno de los cónyuges, pone fin al juicio de divorcio. Sus herederos adquieren las mismas obligaciones y derechos que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.
ARTICULO 126.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio necesario o voluntario, el Juez Familiar remitirá un extracto de ella al Juez del Registro del Estado Familiar, ante quién se celebró el matrimonio, para levantar el acta correspondiente y publicar un extracto de la resolución durante quince días en los tableros de notificaciones de las oficinas del Registro del Estado Familiar.
DEL DIVORCIO VOLUNTARIO
ARTICULO 127.- El divorcio por mutuo consentimiento sólo podrá pedirse cuando haya transcurrido cuando menos un año de la celebración del matrimonio.
ARTICULO 128.- A la solicitud del divorcio por mutuo consentimiento se anexará necesariamente un convenio, en que se fijen los siguientes puntos.
I.- Designar a la persona que tendrá, la guarda y custodia de los hijos durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio, salvo lo dispuesto por el Artículo 118.
II.- Garantizar la satisfacción de todas las necesidades de los hijos durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio.
III.- Señalar la casa habitación donde vivirá cada uno de los cónyuges y los hijos, durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio.
IV.- Acordar que el padre o la madre según sea el caso, podrán convivir con sus hijos todos los días de la semana, en horarios normales, sin que el otro pueda impedirlo, excepto que sea en detrimento de las cuestiones escolares o de la salud, estableciéndose que cualquier acuerdo en contrario de esta disposición, será nulo. En caso de viajes al extranjero, deberá recabarse por escrito el consentimiento del otro cónyuge. Si hay conflicto el Juez Familiar lo resolverá.
V.- Garantizar la cantidad y la forma que por concepto de alimentos un cónyuge debe pagar al otro, durante el procedimiento.
VI.- Establecer las bases para la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, voluntaria o legal.
ARTICULO 129.- El Juez puede facultar a los cónyuges a otorgarse alimentos mutuamente de manera voluntaria. En este caso, la pensión alimenticia se incrementará anualmente en el mismo porcentaje que lo sea el salario mínimo general diario vigente en la región.
ARTICULO 130.- Mientras que se decreta el divorcio necesario o voluntario, el Juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes hay obligación de dar alimentos.
ARTICULO 131.- La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento será suspendida en su trámite por dos meses a partir del día de su presentación, durante este lapso deberán celebrarse dos juntas de aveniencia en las que el Juez tratará de reconciliar a los cónyuges. Realizadas éstas sin conseguirlo, se continuará el procedimiento.
ARTICULO 132.- La sentencia de divorcio deberá contener:
I.- Relaciones entre padres e hijos.
II.- Medidas cautelares de convivencia familiar.
III.- Situación del patrimonio familiar.
IV.- Modalidades en la custodia, vigilancia y cuidado de los hijos.
V.- Pensiones alimenticias vencidas y futuras.
VI.- Educación de los hijos.
VII.- Liquidación de la sociedad conyugal legal o voluntaria.
VIII.- Nombramiento de los liquidadores.
IX.- Indemnización compensatoria a que se refiere el Artículo 119.
ARTICULO 133.- En los juicios de divorcio siempre tendrá intervención el Ministerio Público.
Aspectos del Divorcio en el Estado de Guerrero.
Ley de Divorcio.
El divorcio voluntario y el necesario deben solicitarse ante el Juez de lo Familiar y en los casos en que éste no lo hubiere será competente el Juez Mixto de Primera Instancia del domicilio conyugal, por lo que hace al divorcio administrativo éste debe tramitarse ante el Oficial del Registro Civil.
En el caso de que no exista domicilio conyugal será Juez competente el del último lugar donde los cónyuges hayan hecho vida marital, o en su caso el del lugar donde se celebró el matrimonio.
En los casos de divorcio necesario, el Juez tomando en cuenta las circunstancias del caso y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente.
En el caso de divorcio por mutuo consentimiento, la mujer tendrá derecho a recibir alimentos, derecho que disfrutará sino tiene ingresos suficientes, mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.
El mismo derecho señalado en el párrafo anterior, tendrá el varón que se encuentre imposibilitado para trabajar y carezca de ingresos suficientes, mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.
Cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.
Para fijar la pensión alimenticia, se tomará en cuenta la capacidad económica del deudor alimentario, que nunca será inferior al 40% del salario mínimo general diario vigente en la región, mismo que se incrementará proporcionalmente al aumento salarial.
En todo caso de divorcio en que existan hijos menores o incapaces se tendrá como parte al Ministerio Público y las audiencias serán secretas.
El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. en el Estado de Guerrero quedan establecidos tres procedimientos distintos para obtener el divorcio, a saber:
I.- Divorcio Administrativo.
II.- Divorcio Voluntario y
III.- Divorcio Necesario.
Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, sean mayores de edad, no tengan hijos, demuestre la mujer no encontrarse en estado de gravidez y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal si hicieron bienes y bajo ese régimen se casaron, podrán presentarse ante el Oficial del Registro Civil quién los identificará previamente y le comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, manifestándoles de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.
El Oficial del Registro Civil, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los 15 días. Si los consortes hacen la ratificación, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio.
El divorcio obtenido en la forma que se determina en este título, será nulo si se demuestra que los cónyuges son menores de edad, tienen hijos, no han liquidado su sociedad conyugal o la mujer se encuentra en estado de embarazo; en estos casos aquéllos sufrirán las penas que establezca el Código Penal.
Para el caso de que los solicitantes al divorcio administrativo no hayan celebrado su matrimonio ante el oficial del Registro Civil que conozca del asunto, éste, una vez declarado el divorcio comunicará al Oficial del Registro Civil del lugar en donde se celebró el matrimonio correspondiente para los efectos de que se asiente la anotación marginal en acta respectiva.
Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores artículos del capítulo precedente, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al Juez competente, acompañando a su solicitud, copia certificada del acta de matrimonio, de las de nacimiento de los hijos menores y un convenio en el que fijarán los siguientes puntos:
I.- La madre tendrá en todo momento la guarda y custodia de los hijos durante el procedimiento, salvo el caso en que ésta expresamente delegue la custodia mencionada;
II.- El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante en el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;
III.- En los términos del artículo 8, la cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar a otro durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio, así como la forma de hacer el pago y la garantía que debe otorgarse para asegurarlo;
IV.- La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento;
V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. A ese efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos lo bienes muebles o inmuebles de la sociedad;
VI.- La comprobación de que la cónyuge se encuentra o no encinta;
VII.- Acordar que el padre y la madre según sea el caso, podrán convivir con sus hijos, sin que el otro pueda impedirlo excepto que sea en detrimento de las cuestiones escolares o de la salud, estableciéndose que cualquier acuerdo en contrario de esa disposición, será nulo. En caso de viaje deberá recabarse por escrito el permiso del otro cónyuge, si hay conflicto el Juez lo resolverá.
El divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse sino pasado un año de la celebración del matrimonio.
Hecha la solicitud, citará el Juez a los cónyuges y al representante del Ministerio Público a una junta en la que se identificarán plenamente, la que se efectuará después de los 8 y antes de los 15 días siguientes, si asistieren los interesados los exhortará para procurar su reconciliación, sino lograra avenirlos, aprobará provisionalmente, oyendo al representante del Ministerio Público, los puntos del convenio relativos a la situación de los hijos menores o incapacitados, a la separación de los cónyuges, a los alimentos de aquellos y de los que un cónyuge deba dar a otro mientras dure el procedimiento, dictando las medidas necesarias de aseguramiento.
Si los cónyuges insisten en su propósito de divorciarse, el Juez previa solicitud, citará a la segunda junta que se verificará después de los 8 y antes de los 15 días de solicitada; y en ella volverá a exhortarlos con el mismo fin que la anterior.
Si no logra la reconciliación, con las medidas dictadas por el Juez quedarán garantizados los derechos de los menores o incapaces.
El Juez, previa vista que dé al Ministerio Público, dictará dentro de los cinco días siguientes sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial y una vez que cause ejecutoria dicha sentencia ordenará la inscripción al Registro Civil de la sentencia de divorcio.
Para que el cónyuge menor de edad pueda solicitar el divorcio por mutuo consentimiento deberá estar asistido por cualquiera de sus padres o en su caso de un tutor especial.
Los cónyuges no pueden hacerse representar por procurador en las juntas a que se refieren los artículos 18 y 19, sino deben comparecer personalmente y, en su caso, como lo dispone el artículo anterior.
En cualquier caso en el que los cónyuges dejaren pasar más de tres meses sin continuar el procedimiento, el Juez declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente.
El Juez examinará cuidadosamente el convenio y si considera que se violan los derechos de los hijos, oyendo el parecer del Ministerio Público, prevendrá a los cónyuges para que dentro del término de tres días lo modifiquen. En caso de no desahogar la prevención en el término estipulado, se resolverá lo que proceda de acuerdo a la Ley.
Cuando el convenio no fuere de aprobarse, no podrá decretarse la disolución del matrimonio.
La sentencia que decrete el divorcio por mutuo consentimiento, es apelable en el efecto devolutivo. La que lo niegue es apelable en ambos efectos. Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el Juez mandará remitir copia de ella al Oficial del Registro Civil de su Jurisdicción, al del lugar en que el matrimonio se efectuó y al de nacimiento de los divorciados para los efectos de los artículos 114, 116 del Código Civil y 43 de la presente Ley.
Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento, podrán reconciliarse de común acuerdo en cualquier tiempo siempre que la sentencia no hubiere causado ejecutoria.
En este caso no podrán volver a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento si no pasado un año a partir de su reconciliación.
Son causas de divorcio:
I.- El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;
II.- El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato y que judicialmente sea declarado ilegítimo;
III.- La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no solo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer;
IV.- La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro o hacia los hijos para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal;
V.- Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer, con el fin de corromper a los hijos, ya sean éstos de ambos, o de uno solo de ellos; así como la tolerancia en su corrupción consistente en actos comisivos y omisivos.
VI.- Padecer cualquier enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria y la impotencia sexual incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio;
VII.- Padecer enajenación mental incurable, previa declaración de interdicción que se haga respecto del cónyuge demente;
VIII.- El abandono del domicilio conyugal por más de seis meses sin causa justificada;
IX.- La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción, en que no se necesita para que se haga ésta que preceda la declaración de ausencia;
X.- Las conductas de violencia intrafamiliar, en los términos de lo dispuesto por el artículo 27 BIS del Código Civil para el Estado de Guerrero, así como el incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales tendientes a corregir las conductas de violencia intrafamiliar realizadas contra el otro cónyuge o los hijos;
XI.- La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 425 del Código Civil son que sea necesario agotar previamente los procedimientos sin justa causa, por alguno de los cónyuges de la sentencia ejecutoriada en el caso del artículo 428 del Código Civil;
XII.- La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por el delito que merezca pena corporal o alternativa;
XIII.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;
XIV.- Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes o la adicción a substancias que produzcan farmacodependencia cuando éstos actos alteren la estabilidad familiar haciendo imposible la vida en común;
XV.- Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la Ley una pena que pase de un año de prisión;
XVI.- La separación de los cónyuges por más de un año independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos;
XVII.- La incompatibilidad permanente de caracteres;
XVIII.- Cometer un cónyuge contra sus descendientes, ascendientes o parientes colaterales, cualquier acto de carácter sexual.
Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por causa que no haya justificado o se hubiere desistido de la demanda o de la acción sin la conformidad del demandado, éste tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio, pero no podrá hacerlo sino pasados tres meses de la notificación de la última sentencia o del auto que recayó al desistimiento. Durante estos tres meses los cónyuges no están obligados a vivir juntos.
El juicio de divorcio necesario termina si el cónyuge que lo demandó, se desiste de la acción antes de que se dicte sentencia en segunda instancia y no hubiere reconvención, pero no podrá pedir de nuevo el divorcio por los mismos hechos que motivaron el juicio anterior aunque sí por otros nuevos así sea de la misma especie.
Cualquiera de los esposos puede pedir el divorcio por el adulterio de su cónyuge. Esta acción dura seis meses contados desde que se tuvo conocimiento del adulterio.
El cónyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causas enumeradas en las fracciones VI y VII del artículo 27, podrá sin embargo, solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge y el Juez con conocimiento de causa podrá decretar esa suspensión quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.
El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de los seis meses siguientes al día en que haya llegado a su noticia los hechos en que se funde la demanda.
La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria. En este caso los interesados deberán informar su reconciliación al Juez, sin que la omisión de esta denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliación.
Al admitirse la demanda de divorcio o antes si hubiere urgencia se dictarán provisionalmente y sólo mientras dure el juicio las disposiciones siguientes:
I.- Separar a los cónyuges. Para este efecto el Juez prevendrá al marido que se separe de la casa conyugal informando éste al Juez, el lugar de su nueva residencia;
II.- Sólo a solicitud de la mujer se le autoriza a ésta separarse del domicilio conyugal, informando el lugar de su nueva residencia y el Juez, ordenará se le entregue su subsistencia y la de sus hijos en caso de que los hubiera;
III.- Se prevendrá a los cónyuges para que no se moleste uno al otro en ninguna forma y si no hicieren, el Juez a petición de parte solicitará la intervención del Ministerio Público;
IV.- Dictar a solicitud de cualquiera de los cónyuges las medidas de protección que, a juicio del Juez, deban adoptarse para la seguridad física o moral del cónyuge y de los hijos que lo necesiten;
V.- Dictar las medidas conducentes para que los cónyuges no se causen perjuicios en su patrimonio, ni en bienes que sean comunes;
VI.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualquiera otra forma de garantía, suficiente a juicio de Juez;
Los hijos deberán quedar al cuidado de la cónyuge, salvo que decline ésta prerrogativa, dictando el Juez en su caso, las medidas necesarias tendientes a la salvaguarda de los hijos;
VII.- Dictar las medidas precautorias que la Ley establece para la mujer que quede encinta.
La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, para lo cual el Juez gozará de las más amplias facultades para resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos, debiendo obtener los elementos de juicio necesarios para ello.
El Juez observará las normas previstas en el Código Civil para los fines de llamar al ejercicio de la patria Potestad a quien legalmente tenga derecho a ello en su caso, o de designar tutor.
El Juez podrá modificar esta decisión atento a lo dispuesto en los artículos 422, 423 y 444, fracción III del Código Civil.
Si ambos cónyuges son culpables del divorcio, ninguno tendrá derecho a percibir alimentos del otro, independientemente del derecho de los hijos en este renglón y en los términos del artículo 40 de esta Ley.
El padre o la madre, que pierda el derecho a la patria potestad queda sujeto a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.
El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.
Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos.
Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educación de éstos, hasta que lleguen a la mayor edad en términos del artículo 308 del Código Civil.
En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.
EL cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse, sino después de dos años, a contar desde que se decretó el divorcio.
Para que los cónyuges que se divorcien voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio.
La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.
Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia remitirá copia de ella al Juez del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y, además para que publiquen un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto.
Para los efectos de la tramitación del juicio de divorcio necesario, se seguirán las reglas y términos procesales señalados en el Título VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Divorcio en Guanajuato y diversos aspectos.
El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.
Son causas de divorcio:
I. El adulterio de uno de los cónyuges;
II. El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse aquél y que judicialmente sea declarado ilegítimo;
III. La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer;
IV. La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal;
V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;
VI. Padecer cualquier enfermedad crónica o incurable que sea además contagiosa o que científicamente haga prever algún perjuicio grave o degeneración para los descendientes de ese matrimonio o padecer impotencia incurable, siempre que no se esté en alguna de las excepciones señaladas por la fracción VIII del artículo 153.
No es causa de divorcio la impotencia en uno solo de los cónyuges si sobrevino al matrimonio y como consecuencia natural de la edad;
VII. Padecer enajenación mental incurable;
VIII. La separación del hogar conyugal por más de seis meses sin causa justificada;
IX. La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante grave para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año, sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio.
La acción concedida al cónyuge que dio causa a la separación del otro del domicilio conyugal, solamente tiene por objeto obtener la disolución del vínculo matrimonial; pero los efectos que por esto se produzcan en relación con la situación de los hijos y las obligaciones de suministrar alimentos, se resolverán teniendo como cónyuge culpable al que se compruebe que incurrió en alguna de las causas mencionadas en las demás fracciones de este artículo;
X. La declaración de ausencia legalmente hecha o la de la presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita, para que se haga, que proceda la declaración de ausencia;
XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro, que hagan imposible la vida conyugal;
XII. La negativa injustificada de los cónyuges de darse alimentos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 161. También la negativa injustificada de los conyuges a cumplir con las obligaciones alimentarias hacia sus hijos;
XIII. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro por delito intencional, que merezca pena mayor de dos años de prisión;
XIV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que implique deshonra para el otro cónyuge o para sus hijos, por el que se le imponga una pena de prisión mayor de dos años;
XV. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenacen causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal;
XVI. Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto intencional que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión;
XVII. El mutuo consentimiento;
XVIII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la haya originado, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos.
La acción podrá ejercitarse en cualquier tiempo y no tendrá más objeto que declarar la disolución del vínculo, conservando ambos la patria potestad de los hijos y quedando vigentes todas las obligaciones relativas a alimentos. La custodia de los menores la tendrá el cónyuge con el cual hayan vivido, pero los menores que hubieren cumplido catorce años, podrán elegir a su custodio. El contrato de matrimonio con relación a los bienes terminará al declararse el divorcio y se procederá a la liquidación en los términos de la Ley, sin perjuicio de lo que las partes convinieren al respecto.
XIX. La violencia intrafamiliar grave o reiterada entre los cónyuges, o de éstos con respecto a los hijos, que hagan imposible la vida conyugal.
Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por causa que no haya justificado o que haya resultado insuficiente, el demandado tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio, pero no podrá hacerlo sino pasados tres meses de la notificación de la sentencia ejecutoria.
Durante estos tres meses los cónyuges no están obligados a vivir juntos.
Cuando se decreta el divorcio por esta causa, los cónyuges conservarán la patria potestad sobre sus hijos.
Cualquiera de los esposos puede pedir el divorcio por el adulterio de su cónyuge.
Esta acción dura seis meses, contados desde que se tuvo conocimiento del adulterio.
La tolerancia en la corrupción que da derecho a pedir el divorcio por la causa señalada en la fracción V del artículo 323, debe consistir en actos positivos y no en simples omisiones.
Para que pueda pedirse el divorcio por causa de enajenación mental que se considere incurable, es necesario que hayan transcurrido dos años desde que comenzó a padecerse la enfermedad.
El divorcio por mutuo consentimiento se tramitará en la forma que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
El Divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse sino pasado un año de la celebración del matrimonio.
Mientras que se decrete el divorcio, el Juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes haya obligación de dar alimentos, y los bienes de los consortes.
Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento podrán reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sido decretado.
No podrán volver a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento sino pasado un año desde su reconciliación.
El cónyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causas enumeradas en las fracciones VI y VII del artículo 323 podrá sin embargo solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge, y el Juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión, quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.
El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a el dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su noticia los hechos en que se funde la demanda.
Ninguna de las causas enumeradas en el artículo 323 pueden alegarse para pedir el divorcio cuando haya mediado perdón expreso o tácito.
La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aun no hubiere sentencia ejecutoria.
En este caso los interesados deberán denunciar su reconciliación al Juez, sin que la omisión de esta denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliación.
Al admitirse la demanda de divorcio o antes si hubiere urgencia, el juez bajo su responsabilidad, decretará provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, lo siguiente:
I. (Fracción derogada. P.O. 10 de junio de 2005)
II. Proceder en cuanto a la separación de los cónyuges en los términos del Código de Procedimientos Civiles, ordenando quién de los dos debe permanecer en el domicilio conyugal. Asimismo, previo inventario, deberá determinar los bienes y enseres que deberán continuar en éste y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informarmar éste el lugar de su residencia;
La separación conyugal decretada por el juez interrumpe los términos a que se refieren las fracciones VIII y XVIII del artículo 323 de este código;
III. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;
IV. Dictar las medidas convenientes para que el administrador no cause perjuicios al otro cónyuge en sus bienes propios o en los de la sociedad conyugal. Asimismo, ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público que corresponda;
V. Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta;
VI. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos o ambos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona con quien deban quedar provisionalmente los hijos; el juez, resolverá lo conducente en los términos del Código de Procedimientos Civiles, tomando en cuenta la opinión del menor.
Salvo riesgo para el normal desarrollo de los hijos, los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre;
VII. El juez resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos menores, quienes serán escuchados sobre las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres;
VIII. Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca este código;
IX. Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen y un proyecto de partición.
Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise. A petición de parte y en los casos en que el juez lo considere pertinente, tomando en consideración los hechos expuestos, las causales invocadas en la demanda y lo expuesto por el demandado, prohibirá al cónyuge de que se trate ir a lugar determinado, o acercarse a los agraviados a la distancia mínima que el propio juez considere pertinente. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, conforme a las reglas siguientes:
I. Cuando la causa de divorcio estuviere comprendida en las fracciones lII, V y XV del artículo 323, los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge no culpable. Si los dos fueren culpables, quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda en los términos del artículo 468 de este código, y si lo hubiere se nombrará tutor.
II. En todos los demás casos se estará a lo convenido por los cónyuges, siempre que a juicio del juez, no se atente contra los intereses del menor; y si no hubiere pacto al respecto, el juez decidirá sobre los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y a la custodia de los hijos menores de edad, determinando su conservación, pérdida o suspensión para uno o ambos cónyuges, independientemente del carácter de vencedor o perdedor en juicio, mirando sólo el beneficio de los menores. En su caso, y de conformidad con la fracción IV del artículo 468, llamará a quien legalmente corresponda el ejercicio de la patria potestad o designará tutor.
Cuando la causa de divorcio fuera por violencia intrafamiliar, el cónyuge culpable estará impedido para ejercer la guarda y custodia de los menores, así como restringido el régimen de visitas en los términos de la resolución judicial correspondiente, procurando que estas visitas sean supervisadas; y
III. En los casos de las fracciones VI y VII del artículo 323, los hijos quedarán bajo la custodia del cónyuge sano, pero el consorte enfermo conservará los demás derechos de la patria potestad. Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o la tutela de los hijos, podrán acordar los tribunales, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, cualquier providencia que se considere benéfica a los menores.
El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.
El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.
Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos.
Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes, a la subsistencia y educación de los hijos varones hasta que lleguen a la mayor edad, o después de ésta si se encuentran imposibilitados para trabajar y carecen de bienes propios suficientes, y de las hijas aunque sean mayores de edad, hasta que contraigan matrimonio, siempre que vivan honestamente.
En los casos de divorcio, la mujer inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente.
El marido inocente sólo tendrá derecho a alimentos cuando esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios para subsistir. Además, cuando por el divorcio se originen daños y perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.
En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este artículo.
En la demanda de divorcio el cónyuge inocente podrá demandar al otro una compensación de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que se adquirieron durante el matrimonio, siempre que ocurran las siguientes circunstancias:
I. Haber estado casado bajo el régimen de separación de bienes; y
II. Que el demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos.
El Juez en la sentencia de divorcio habrá de resolver atendiendo al tiempo que duró el matrimonio, los bienes con que cuente el cónyuge inocente, la custodia de los hijos y las demás circunstancias especiales de cada caso.
Se exceptúan de los bienes establecidos en este artículo, los que se adquieran por sucesión y donación.
En virtud del divorcio, los cónyuges recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. La mujer no podrá seguir usando el apellido del marido.
El cónyuge que haya dado causa al divorcio no podrá volver a casarse sino después de dos años, a contar desde que se decretó el divorcio.
Para que los cónyuges que se divorcian, voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio.
La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.
Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia de lo Civil, correspondiente, dará cumplimiento a lo que establece el artículo 117 de este Código.
Divorcio en el Estado de méxico y aspectos importantes.
El divorcio disuelve el matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Clases de divorcio
El divorcio se clasifica en incausado y voluntario.
Es incausado cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita sin que exista necesidad de señalar la razón que lo motiva y es voluntario cuando se solicita de común acuerdo.
Reconciliación de los cónyuges.
La reconciliación de los cónyuges pone término al trámite de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no se hubiere decretado, comunicándolo al Juez.
Medidas precautorias en el divorcio
Al admitirse la solicitud de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, podrán dictarse sólo ientras dure el procedimiento, las disposiciones siguientes:
I. Separar a los cónyuges, tomando siempre en cuenta las circunstancias personales de cada uno y el interés superior de los hijos menores y de los sujetos a tutela;
II. Fijar y asegurar los alimentos que debe dar el cónyuge alimentario al acreedor y a los hijos;
III. A falta de acuerdo entre los cónyuges, la guarda y custodia de los hijos se decretará por el Juez en función del mayor interés de los menores y de los sujetos a tutela;
IV. Dictar las medidas convenientes respecto a la mujer que esté embarazada;
V. Las necesarias para que los cónyuges no se causen daños en su persona, en sus bienes, en los de la sociedad conyugal o en los bienes de los hijos.
Los menores de doce años deberán quedar preferentemente al cuidado de la madre, a menos que exista una causa justificada a criterio del Juez.
No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia el hecho de que la madre carezca de recursos económicos. Resolución de divorcio en relación a los hijos
En la resolución que decrete el divorcio voluntario, se determinarán los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad, respecto a la persona y bienes de los hijos, teniendo en cuenta el interés superior de los menores, su salud, costumbres, educación y conservación de su patrimonio.
El Juez acordará de oficio cualquier providencia que considere benéfica para los hijos o los sujetos a tutela.
Liquidación de la sociedad conyugal
Decretado el divorcio, se liquidará la sociedad conyugal, y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones pendientes entre los cónyuges, o con relación a los hijos.
Alimentos de los cónyuges en el divorcio.
En el divorcio tendrá derecho a los alimentos el que lo necesite, y su monto se fijará de acuerdo a las circunstancias siguientes:
I. La edad y el estado de salud de los cónyuges;
II. Su grado de estudios y posibilidad de acceso a un empleo;
III. Medios económicos de uno y de otro cónyuge, así como de sus necesidades;
IV. Otras obligaciones que tenga el cónyuge deudor; y
V. Las demás que el Juez estime necesarias y pertinentes.
En todos los casos, el cónyuge que carezca de bienes o que durante el matrimonio haya realizado cotidianamente trabajo del hogar consistente en tareas de administración, dirección, atención del mismo o al cuidado de la familia, o que esté imposibilitado para trabajar, tendrá derecho a alimentos, sin menoscabo de la repartición equitativa de bienes.
En la resolución que se dicte con respecto a los alimentos, se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.
El derecho a los alimentos, se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato. El divorcio voluntario judicial o administrativo no podrá pedirse sino pasado un año de la celebración del matrimonio.
Convenio en el divorcio voluntario
Los cónyuges pueden divorciarse voluntariamente ocurriendo al Juez competente, presentando un convenio en que se fijen los siguientes puntos:
I. El domicilio que servirá de habitación a los cónyuges durante el procedimiento;
II. La cantidad que por alimentos deba cubrir un cónyuge al otro durante el procedimiento, la forma de hacerlo y la garantía que debe darse para asegurarlos;
III. Si hubiere hijos, la mención de quien deba tener su guardia y custodia durante y después del procedimiento y el régimen de convivencia;
Siempre velarán por lograr un ambiente sano acorde a las necesidades del menor evitando en todo momento generar sentimientos negativos, como odio, desprecio, rencor o rechazo hacia uno de los progenitores, de lo contrario serán sujetos a la suspensión o pérdida de la guarda y custodia;
IV. La determinación del que debe de cubrir los alimentos de los hijos así como la forma de pago y su garantía, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio;
V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio.
Antes de que se decrete el divorcio, el Juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional, y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes haya obligación de dar alimentos.
Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio voluntario, podrán avenirse en cualquier tiempo, con tal de que éste no haya sido decretado.
No podrán volverlo a solicitar sino pasado un año desde su reconciliación.
Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, sean mayores de edad, no tengan hijos menores de edad o mayores sujetos a tutela y hubieren liquidado la sociedad conyugal, si la había, podrán ocurrir personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio, comprobando que son casados, mayores de edad y manifestando su voluntad de divorciarse.
El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará acta en la que hará constar la solicitud de divorcio.
Citará a los cónyuges para que, dentro del plazo de quince días se presenten a ratificarla, previa exhortación de avenimiento.
Hecha la ratificación por los cónyuges, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva, haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio.
El divorcio administrativo no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos menores de edad o mayores sujetos a tutela o no han liquidado la sociedad conyugal, en este caso se hará la denuncia penal correspondiente.
Alimentos de los cónyuges en el divorcio voluntario
En el divorcio voluntario se tendrá derecho a recibir alimentos por el mismo lapso de duración del matrimonio, sólo cuando se esté en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Quien haya realizado trabajo del hogar consistente en tareas de administración, dirección, atención del mismo o cuidado de la familia de manera cotidiana durante el matrimonio; o
II. El que por su condición o circunstancia no pueda allegarse sus alimentos.
Este derecho se disfrutará mientras no contraiga matrimonio o se una en concubinato.
Anotación en el Registro Civil
De la resolución que decrete el divorcio, el Juez remitirá copia certificada al Oficial del Registro Civil de su jurisdicción y ante quien se celebró el matrimonio, para que a costa de los interesados se realicen los asientos correspondientes.
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Comentarios
Yo soy una abuela de 51 años, tengo un nieto de 15 años.
El caso es que vivo en españa, tengo la nacionalidad española, mi hijo y mi nuera me quieren otorgar la guarda y custodia de mi nieto para que viva aqui conmigo en España. que tramites tenemos que hacer?
Ellos viven en Tijuana, BC.
por otra parte que pasaria si mi concuvina llegase a irse y se llevase a mi hija de que manera podria exigir ver a mi hija o de que ella estuviese obligada a no salir de su domicilio con mi hija sin mi autorizacion ya que no quiero perderla ya que amenaza con irse de esa manera y nunca saber de ellas
Tengo Un Bebé De Casi 2 Años Pero Su Mamá No Me Deja Verlo Y Ni Siquiera Esta Registrado Con Mi Apellido, Mi Plan Es Quedarme Con El Mediante Un Juicio De Reconocimiento Primero Y Despues Pelear La Guardia Y Custodia.
Quisiera Saber Que Se Necesita Para Poder Quedarme Con Mi Pequeño ?
Infinitas Gracias.
Quisiera saber a donde acudir a solicitar la custodia de mis dos sobrinas, ya que su mamá no ve por ellas, no trabaja, y no las lleva a la escuela,las niñas tienen 7 y 8 años. Mi mamá (que es la abuela) y yo (que soy tía) queremos hacernos cargo del desarrollo y crecimiento de mis sobrinas. Ademas que contamos con el apoyo de toda la familia. Mi hermana las registro como madre soltera, su papá biologíco no las ve desde hace muchos años. Que puedo hacer?
no se si me puedan responder mi duda mi papa se caso de nuevo y ellos cuidan a mi hija desde que nacio, pero ahora mi madrastra quiere que yo le de una carta de guardia y custodia yo no vivo donde ellos viven estamos algo retirados y ella quiere que salga asu nombre la carta, mi temor es que si el dia de mañana yo quisiera tener a mi hija la podria tener? aunq yo les de la carta de guardia y custodia que quieren?
Mi pareja fallecio hace tres año, Hoy me estan demandado por visitas y convivencias, fines de semana y pernoctando con su familia paterna.
obvio, no estoy de acuerdo, considero que la familia es demaciado conflictiva, y afectaria a mi hijo emocionalente. que necesito para evitar esta peticion de demanda. POr favor donde puedo acudir para informarme mas. gracias.
mi hermana es mayor de edad tiene a un niño de 4 años pero el "papa" de mi sobrino nunca se a echo cargo inclusive los apellidos no los tiene de el lostiene de mi hermana pero mi pregunta es se le puede demandar por la pension alimentacia solamente y no le queremos poner los apellidos esto es en san luis potosi
Quisiera saber cuando en un hogar donde el padre tiene la custodia del hijo menor y se presenta maltrato en que grado deve ser o que utiliza la ley para determinar retirar la custodia o patria potestad de un hijo
ESPERO ME PUEDAN AYUDAR GRACIAS.
besos y por favor de contestar gracias :)
no se preocupa por mi y muchisimas cosas me ase vivo en panama tengo 11 años que seria lo mejor seguir ahy o vivir donde mi tia es donde mas me atienden desde siempre
que puedo hacer
mi hijo tiene 9 meses su mama se fue de la casa y se lo llevo ella es muy descuidado con el bebe ya que se le ha caido en tres ocaciones, cuenta con una fractura en su craneo y presenta primer grado de desnutricion.
ella es una mujer sumamente descuidada.
que puedo hacer para poder obtener la custodia de mi bebe en verdad me preocupa su integridad, espero me puedan ayudar. de antemano muchas gracias
El padre de mi hijo y yo estamos separados, el ahora se va a casar con otra persona y exige que mi hijo conviva con ella para darme dinero para su manutención.
Pienso meterle una demanda por pensión pero no se si mi hijo tenga la obligación de convivir con esta nueva persona, mi hijo solo tiene 5 años y creo que no está en edad de decidir... ayuda!!
Por favor les ruego y suplico me ayuden, acabamos de ir a verlo en año nuevo está muy triste, deprimido, no quiere comer y siento que necesita ayuda.
Por favor, alguien puede ayudarme a encontrar una solución?
q tiene q hacer el padre para q adquirir la custodia de su hijo?
x favor es urgente, no quiero q lo separen de su padre
mi hermana le dejo a mis sobrinos a mi mama, el padre vive tambien en mi casa pero los maltrata fisica y psicologicament e y amenaza con llevarselo a su ciudad natal lo cual no me parece por el trato que les da, yo como su tia puedo pelear la custodia, tengo un buen trabajo soy soltera
no se cumple con el regimen de visitas, no nos permite ver al niño bajo lo acordado,dice que yo su actual pareja no puedo convivir con el niño por eso no cumple,que puedo hacer para que se me reconosca como capaz de cuidar al niño y es ilegal tomar testimonios de personas cercanas al niño como su maestra o vecinos? para una nueva demanda
Lo que me preocupa que mi hijo estuviera en manos de un desconocido.
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